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Artículo 4º.- Se considerará que sirven cargos de
confianza:
a)
Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.
b)
El Procurador General de la República.
c)
Los Gobernadores de Provincia.
d)
El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al
Presidente de la República.
e)
Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros.
f)
Los servidores directamente subordinados a los ministros y viceministros, hasta
un número de diez (10). Tales servidores serán declarados de confianza,
mediante resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil. No
podrá afectarse a funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen de
Servicio Civil.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la
Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980).
g) Los cargos de directores y directores
generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos,
las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o
Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el
requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
Transitorio
al inciso g)
Las personas citadas en el inciso anterior, que
actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al artículo 20 del
Estatuto de Servicio Civil seguirán en esa misma condición hasta el cese de la
prestación de sus servicios. Cuando esto ocurra y el cargo quede vacante, la
Dirección General de Servicio Civil elaborará la correspondiente resolución
declarándolo de confianza.
(Así adicionado el inciso anterior incluyendo su
Transitorio, por la Ley No.7767 de 24 de abril de 1998)
( NOTA: El artículo 7º de la Ley Nº 1918 de
5 de agosto de 1955, cambió la numeración de este artículo que
originalmente era el 5)
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