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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 44
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Artículo 44
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Artículo 44.-Las partes tendrán un término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal del Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos efectos para ante el (*)Tribunal Administrativo del Servicio Civil. El fallo del (*) Tribunal Administrativo del Servicio Civil  será definitivo y si se revocare la sentencia apelada, dictará en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede firme la sentencia.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 4186 de 9 de setiembre de 1968)

(*)(Así reformado por el artículo 14 de la Ley Creación de los Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil, N° 8777 del 7 de octubre de 2009. Originalmente, dicha función había sido encomendada al Tribunal Superior de Trabajo. No obstante, por resolución de la Sala Constitucional No.6866 de 1 de junio de 2005, la participación de dicho ente fue declarada inconstitucional).

(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )

 

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