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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 45
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Artículo 45
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        Artículo 45.-Los derechos y acciones provenientes de la presente ley y sus disposiciones supletorias conexas se harán efectivos únicamente por la vía y procedimientos que se establecen en los artículos anteriores.

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