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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 195
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 195
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Artículo 195
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195

        Artículo 195.-Los suplicatorios, exhortos y mandamientos serán librados por el Actuario, en toda clase de asuntos, mientras la tramitación esté a su cargo; pero si el despacho hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del Estado o a autoridades del exterior, o a embajadas, legaciones o consulados extranjeros acreditados en la República, o a costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o suplicatorio deberá ser expedido por el Presidente del Tribunal.

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