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 Normativa >> Ley 5251 >> Fecha 11/07/1973 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 5251 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

Artículo 15.- La Junta Directiva se reunirá cuando sea convocada por el Presidente, ya sea por disposición propia o por solicitud de tres de sus miembros en forma escrita y por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. Formarán quórum con la mitad más uno de sus miembros.

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