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Artículo 10.-Son órganos
esenciales de la asociación:
1.-El organismo
directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos, se integrará con un
mínimo de cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de
ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas para la presidencia, la
secretaría y la tesorería; todas ellas mayores de edad. En toda nómina u
órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser
superior a uno.
2.-La fiscalía,
ocupada por una persona mayor de edad,
3.-La Asamblea o
Junta General.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8901 del
18 de noviembre de 2010, “Porcentaje
mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaritas”)
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se
interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, “Porcentaje mínimo de mujeres que deben
integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas”, la cual reformó
este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones
Solidaritas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados
respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea
posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la
conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en
la asociación en cuestión.)
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