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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 218 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.-Las asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los casos siguientes:

1.- Cuando establezca una filial que se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica propia.

2.- Si se incorporan sus estatutos mediante inscripción en el Registro de Asociaciones y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen en el país.

En ambos casos se aplicarán en lo concerniente, los artículos 226 a 233 del Código de Comercio.

Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los actos que llevaren a cabo en Costa Rica las asociaciones domiciliadas en el extranjero en contradicción a los dispuesto en este artículo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977) 

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