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Artículo 16.-Las
asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en
cualquiera de los casos siguientes:
1.-
Cuando establezca una filial que se ajuste a las prescripciones de la presente
ley y con personería jurídica propia.
2.-
Si se incorporan sus estatutos mediante inscripción en el Registro de
Asociaciones y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás
requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen
en el país.
En
ambos casos se aplicarán en lo concerniente, los artículos 226 a 233 del Código
de Comercio.
Se
reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los actos que
llevaren a cabo en Costa Rica las asociaciones domiciliadas en el extranjero en
contradicción a los dispuesto en este artículo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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