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CAPITULO III
Constitución
Artículo 18.- Toda
asociación se constituirá por no menos de diez personas mayores de edad, ya
sea otorgando escritura pública o por medio de acta en papel de oficio de la
sesión o sesiones inaugurales. En ambos casos el documento debe contener los
estatutos aprobados y el nombramiento de directiva, pero en el segundo caso, el
documento debe suscribirse por esa directiva, cuyas firmas irán autenticadas
por un abogado o por la autoridad política del lugar.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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