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Artículo 20.- Las
reformas parciales o totales de los estatutos deberán sufrir los mismos trámites
que señala el artículo anterior y no surtirán efecto alguno respecto a
terceros mientras no estén inscritos en el "Registro de Asociaciones.
La
disolución de una asociación deberá también inscribirse en el citado
Registro y publicarse en el Diario Oficial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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