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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 218 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 20.- Las reformas parciales o totales de los estatutos deberán sufrir los mismos trámites que señala el artículo anterior y no surtirán efecto alguno respecto a terceros mientras no estén inscritos en el "Registro de Asociaciones.

La disolución de una asociación deberá también inscribirse en el citado Registro y publicarse en el Diario Oficial.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)

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