22
Artículo 22.- Además
del libro que indica el artículo 17, y sin perjuicio de los demás registros y
libros que consideren conveniente tener, las asociaciones deberán llevar libro
de actas de la Asamblea General y de la Directiva, a cargo del Secretario, y
libros de contabilidad a cargo del Tesorero. Estos libros deberán ser
autorizados por el Gobernador de la provincia respectiva.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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