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Artículo 27- La autoridad judicial será la única competente para
decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las
asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios
o más de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los
incisos a), c), d) y e) del artículo 13. Decretada la disolución se procederá
en la forma que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro
de Asociaciones, para la inscripción de esa circunstancia.
(Así reformado por el artículo 35 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos
domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de
junio del 2019)
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