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Articulo
32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo o
actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen
una necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo
soliciten al (*)Ministerio de Justicia y Paz y este lo estime conveniente. Para
alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán tener tres años de inscritas
como mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de
las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir
con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier momento, el (*)Ministerio
de Justicia y Paz revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por los
cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles de las asociaciones
declaradas de utilidad pública y les exigirá informes anuales.
(Así
reformado por el artículo 67 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N°
7935 del 25 de octubre de 1999)
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de
2009)
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