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CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 33.- Serán
penados con dos a treinta días multa:
1.-
Quienes mantengan asociación en forma oculta o secreta, aun cuando sus fines
fueren lícitos.
2.-
El Secretario o Tesorero de una asociación que no mantengan sus libros sellados
o que los llevare con más de seis meses de atraso, o se nieguen a presentarlos
a requerimiento de la autoridad competente.
Serán
reprimidos con treinta a sesenta días multa:
1.-
Quienes reincidan en las faltas enumeradas en los incisos anteriores.
2.-
Los miembros de la Directiva que permitan se destinen fondos de la asociación o
realicen actividades, en fines distintos de los señalados en los estatutos como
propios de la entidad, o permitan que en el local se lleven a cabo actos de los
prohibidos por el artículo 23.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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