34
Artículo 34.- Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en consecuencia
se decretará su disolución, cuando:
1º.- En forma repetida sus dirigentes hayan sido apercibidos
por la Gobernación de que están en el caso del inciso 2º del artículo anterior,
sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.
2º.- Aparezca que se dedican a actividades sancionadas por
las leyes represivas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres o fueren
subversivas.
3º.- Aparezca que la asociación se formó para encubrir fines
distintos de los consignados en los estatutos.
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