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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 218 - Articulo 36
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Artículo 36
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Artículo 36.- Toda asociación puede transformarse en otra entidad siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para fundar la última, con reforma de estatutos que se protocolizará si el requisito de escritura pública fuere necesario, o con copia fiel de esa reforma en caso contrario pero debiendo ir firmada por la Directiva y autenticadas esas firmas por un abogado o la autoridad política del lugar. En todo caso se aplicarán, en lo que fuere procedente, las disposiciones del artículo 225 del Código de Comercio.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)

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