Artículo
36.- Toda asociación puede transformarse en otra entidad siempre que se cumplan
los requisitos exigidos por la ley para fundar la última, con reforma de
estatutos que se protocolizará si el requisito de escritura pública fuere
necesario, o con copia fiel de esa reforma en caso contrario pero debiendo ir
firmada por la Directiva y autenticadas esas firmas por un abogado o la
autoridad política del lugar. En todo caso se aplicarán, en lo que fuere
procedente, las disposiciones del artículo 225 del Código de Comercio.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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