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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 218 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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    Transitorio único.- Las asociaciones ya inscritas en el Registro Público deberán reinscribirse en el Registro de Asociaciones, mediante certificación del asiento respectivo y sus modificaciones, o mediante nueva constitución, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley. Si por cualquier motivo apareciere vencido su plazo o caduca la inscripción, podrán igualmente reinscribirse con la certificación referida siempre que la autoridad política de su domicilio informare que la asociación está funcionando. Previo a su inscripción el Ministerio podrá requerir que se hagan las modificaciones de estatutos que estimare pertinentes para que se hallen conforme a la ley. Vencido el plazo de dos años, referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que no se hayan reinscrito, salvo que hubieren iniciado durante ese término las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución de acuerdo con esta ley. Una vez hecha la solicitud de reinscripción, para todos los efectos legales, la asociación se tendrá como vigente. La reinscripción pagará timbre fiscal de cincuenta colones. Las asociaciones cuya inscripción se encontrare pendiente en el Registro Público al entrar en vigencia esta ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, para inscribirlas en el Registro de Asociaciones, o podrán ser pasadas a éste con el mismo fin por la citada oficina cancelando el asiento de presentación. En tales casos, si los derechos de registro estuvieren pagados en suma igual o mayor de cien colones, no será necesario pagar el timbre fiscal que señala el artículo 5º, pero si los derechos pagados no alcanzaren a dicha suma, deberá completarse hasta cien colones con timbre fiscal.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)

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