Transitorio único.- Las asociaciones ya inscritas en el Registro Público
deberán reinscribirse en el Registro de Asociaciones, mediante certificación
del asiento respectivo y sus modificaciones, o mediante nueva constitución,
dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley. Si por cualquier
motivo apareciere vencido su plazo o caduca la inscripción, podrán igualmente
reinscribirse con la certificación referida siempre que la autoridad política
de su domicilio informare que la asociación está funcionando. Previo a su
inscripción el Ministerio podrá requerir que se hagan las modificaciones de
estatutos que estimare pertinentes para que se hallen conforme a la ley.
Vencido el plazo de dos años, referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones
ya inscritas que no se hayan reinscrito, salvo que hubieren iniciado durante
ese término las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva
constitución de acuerdo con esta ley. Una vez hecha la solicitud de
reinscripción, para todos los efectos legales, la asociación se tendrá como
vigente. La reinscripción pagará timbre fiscal de cincuenta colones. Las
asociaciones cuya inscripción se encontrare pendiente en el Registro Público al
entrar en vigencia esta ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin
devolución de suma, para inscribirlas en el Registro de Asociaciones, o podrán
ser pasadas a éste con el mismo fin por la citada oficina cancelando el asiento
de presentación. En tales casos, si los derechos de registro estuvieren pagados
en suma igual o mayor de cien colones, no será necesario pagar el timbre fiscal
que señala el artículo 5º, pero si los derechos pagados no alcanzaren a dicha
suma, deberá completarse hasta cien colones con timbre fiscal.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de
1977)
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