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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 218 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

Artículo 24.- El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la asociación y tendrá las facultades de un apoderado general, salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se les concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación previa la rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal velará por que los organismos de la asociación observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos.

 

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