16
Artículo 16.- Las asociaciones residentes en el extranjero
podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los dos casos siguientes:
1º.- Cuando establezcan una filial que se ajuste a las
prescripciones de la presente ley y con personería jurídica propia; y
2º.-Si incorporan sus estatutos mediante aprobación del
Poder Ejecutivo, inscripción en el Registro de Personas y constitución de un apoderado
generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a
las personas jurídicas que actúen en el país.
En ambos caso se aplicará, en lo concerniente, el artículo
151 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente
nulos los actos que en contradicción a lo dispuesto en el presente artículo
llevaren a cabo en esta República, las asociaciones domiciliadas en el
extranjero.
|