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Artículo 27.- La autoridad judicial será la única competente
para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las
asociaciones constituidas con arreglo a esta ley -cuando se lo pidan los dos
tercios de los asociados o cuando concurran las circunstancias que se indican
en el artículo 13.- Decretada la disolución se procederá en la forma que
determina el artículo 14.
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