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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 218 - Articulo 32
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Artículo 32
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32

Articulo 32.- Podrán ser declaradas de utilidad pública las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, cuando lo soliciten al Poder Ejecutivo y éste lo estime conveniente.

Las asociaciones que obtengan el reconocimiento de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones de orden administrativo y económico que el Poder Ejecutivo tuviere a bien otorgarles para el mejor cumplimiento de sus fines. La declaración de utilidad pública que otorgare el Poder Ejecutivo podrá revocarla en cualquier momento si los motivos por los cuales fué concedida llegaren a desaparecer.

 

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