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Articulo 32.- Podrán ser declaradas de utilidad pública las asociaciones
simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividad sean
particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad
social, cuando lo soliciten al Poder Ejecutivo y éste lo estime conveniente.
Las asociaciones que obtengan el reconocimiento de utilidad
pública podrán gozar de las franquicias y concesiones de orden administrativo y
económico que el Poder Ejecutivo tuviere a bien otorgarles para el mejor cumplimiento
de sus fines. La declaración de utilidad pública que otorgare el Poder Ejecutivo
podrá revocarla en cualquier momento si los motivos por los cuales fué
concedida llegaren a desaparecer.
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