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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 218 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

CAPITULO III

Constitución

Artículo 18.- Toda asociación se constituirá por no menos de diez personas mayores de edad, ya sea otorgando escritura pública o por medio de acta en papel de oficio de la sesión o sesiones inaugurales. En ambos casos el documento debe contener los estatutos aprobados y el nombramiento de directiva, pero en el segundo caso, el documento debe suscribirse por esa directiva, cuyas firmas irán autenticadas por un abogado o por la autoridad política del lugar.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)

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