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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 218 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

Artículo 22.- Además del libro que indica el artículo 17, y sin perjuicio de los demás registros y libros que consideren conveniente tener, las asociaciones deberán llevar libro de actas de la Asamblea General y de la Directiva, a cargo del Secretario, y libros de contabilidad a cargo del Tesorero. Estos libros deberán ser autorizados por el Gobernador de la provincia respectiva.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)

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