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Artículo 23.-Las
asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el
cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto
actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes,
la autoridad podrá ordenar el cierre del local.
Quedan
prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y toda clase de
manifestaciones de carácter político partidista, así como facilitar el
recinto para esa clase de actos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 4583 del 4 de mayo de 1970)
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