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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 218 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

Artículo 23.-Las asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre del local.

Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y toda clase de manifestaciones de carácter político partidista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4583 del 4 de mayo de 1970)

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