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Artículo 27.- La
autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la
expiración del término natural, la disolución de las asociaciones
constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más
de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos
a), c) y d), del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la
forma que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de
Asociaciones para la inscripción de esa circunstancia.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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