Buscar:
 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 27
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 27     >>
Normativa - Ley 218 - Articulo 27
Ir al final de los resultados
Artículo 27
Versión del artículo: 3  de 4
Anterior Siguiente
27

Artículo 27.- La autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos a), c) y d), del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para la inscripción de esa circunstancia.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977) 

Ir al inicio de los resultados