Transitorio.-Las
entidades dedicadas exclusivamente a actividades religiosas inscritas en el
Registro Público como sociedades, podrán transformarse en asociaciones
llenando los requisitos exigidos por esta ley. Los bienes que tengan inscritos a
su nombre en el Registro Público de la Propiedad, serán traspasados a la nueva
asociación en el mismo acto de otorgarse su creación, a solicitud de su
personero legal. Para acogerse a los beneficios de este artículo, los
interesados deberán demostrar previamente la naturaleza de sus actividades por
medio del trámite de información ad perpetúan, levantada ante autoridad
judicial competente, con intervención de la Procuraduría General de la República.
El juez resolverá sobre la procedencia de la transformación.
Autorizada
ésta, el notario ante quien se haga el respectivo otorgamiento, deberá dar fe
de esa circunstancia.
(Así adicionado por el artículo 1° de la
ley N° 5116 del 20 de noviembre de 1972)
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