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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 218 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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Transitorio.-Las entidades dedicadas exclusivamente a actividades religiosas inscritas en el Registro Público como sociedades, podrán transformarse en asociaciones llenando los requisitos exigidos por esta ley. Los bienes que tengan inscritos a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, serán traspasados a la nueva asociación en el mismo acto de otorgarse su creación, a solicitud de su personero legal. Para acogerse a los beneficios de este artículo, los interesados deberán demostrar previamente la naturaleza de sus actividades por medio del trámite de información ad perpetúan, levantada ante autoridad judicial competente, con intervención de la Procuraduría General de la República. El juez resolverá sobre la procedencia de la transformación.

Autorizada ésta, el notario ante quien se haga el respectivo otorgamiento, deberá dar fe de esa circunstancia.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 5116 del 20 de noviembre de 1972)

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