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CAPITULO II
Propiedad Agrícola del Estado
Artículo 7º.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por
indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y
Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine
los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán
inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión,
salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los
siguientes:
a) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 5385 del 30 de octubre de
1973).
b) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos
metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar
ordinaria, así como los comprendidos en una zona de cincuenta metros de
ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables;
( NOTA: Este inciso, en su primera parte, fue tácitamente reformado
por ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977 - Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre - en sus artículos 9 a 25, lo mismo que los terrenos de las
islas a que se refiere el inciso c) siguiente ).
c) Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los
ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u
hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus
orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta
alguna población, o que convenga reservar con igual fin. En terrenos
planos o de pequeño declive se considerará inalienable una faja de
doscientos metros a uno y otro lados de dichos ríos, manantiales o
arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de terreno de
trescientos metros a uno y otro lados de la depresión máxima, en toda la
línea, a contar de la mayor altura inmediata;
d) Los terrenos comprendidos en las dos orillas del Río Banano, diez
kilómetros arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado,
protegiendo así las fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la
cañería de Limón;
e) Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o
cima principal alrededor de los volcanes Barba, Poás, Arenal, Cerro
Chato, Tenorio, Santa María y Rincón de la Vieja; de dos kilómetros de
ancho a uno y otro lados de la fila constituida por los varios picos del
Miravalles; la zona en los volcanes Irazú y Turrialba a partir de los
3.000 metros de altitud y hacia la cima; los páramos de la Cordillera de
Talamanca a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; una
zona de tres kilómetros de radio con centro en la cima del Cerro Dúrika;
las sabanas alrededor del Cerro Chirripó Grande arriba de los 3.000
metros de altitud; una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados
de la Cordillera entre los Cerros Zurquí y Hondura. Oportunamente creará el Instituto otras reservas forestales que servirán, además, de santuario
o refugio de la vida animal silvestre y en los cuales será prohibida la
cacería en cualquiera de sus formas;
f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo
de las fronteras con Nicaragua y con Panamá;
g) Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las
fuerzas hidráulicas;
h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como
consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante
el verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales terrenos
constituyan el único recurso hídrigo del lugar, utilizable como
abrevadero para el ganado de los vecinos del lugar. Si para ese uso fuere
necesario establecer servidumbres sobre predios de particulares, el
Instituto compensará a éstos equitativamente; e
i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados
indenunciables o inalienables por disposiciones legales anteriores.
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