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Artículo 13.- Los inmuebles afectados conforme al presente Capítulo
serán transferidos gratuitamente al Instituto de Tierras y
Colonización.
Quedan
especialmente autorizados para hacer estos traspasos, tanto el Poder Ejecutivo
como los Gerentes de las Instituciones Autónomas y los Presidentes
Municipales.
Las citadas entidades, con excepción del propio
Instituto de Tierras y Colonización, no podrán enajenar, gravar
ni arrendar las tierras afectadas.
A pesar de lo dicho en los párrafos anteriores, el
Poder Ejecutivo podrá requerir del Instituto que le traspase la
propiedad de aquellas tierras que fueren indispensables para la
construcción de obras o la instalación de servicios públicos
distintos de los contemplados en esta ley, así como de aquellas que
fueren comprendidas en contratos suscritos por dicho Poder y ratificados por la
Asamblea Legislativa.
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