Artículo 21.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles
durante el período para el cual fueren nombrados. No obstante
dejará de ser miembro:
a) El que infringiere alguna de las
disposiciones contenidas en las leyes decretos o reglamentos aplicables al
Instituto;
b) El que incurriere en responsabilidad por
actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de un auto de
prisión y enjuiciamiento dictado contra un miembro de la Junta
Directiva, dicho miembro quedará, a juicio del Colegio de Gobierno,
suspendido de sus funciones hasta tanto no haya sentencia firme, para resolver en definitiva;
c) El que perdiere la ciudadanía
costarricense, la capacidad para el cargo o llegare a encontrarse en alguna de
las prohibiciones o incompatibilidades a que se refiere esta ley;
(NOTA:
de acuerdo con la ley No. 7514 de 6 de junio de 1995, que reformó el
artículo 16 de la Constitución Política, la
ciudadanía costarricense no se pierde y es irrenunciable)
d) El que se ausentare del país sin
autorización de la Junta Directiva, que en ningún caso
podrá darla por más de seis meses;
e) El que, sin causa justificada, a juicio de
la Junta Directiva, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas;
f) El que por incapacidad física no haya
podido desempeñar sus funciones durante seis meses;
g) El que renunciare a su cargo;
h) El que fuere destituido por el Consejo de
Gobierno por comprobársele, mediante expediente creado al efecto,
procederes incorrectos; e i) A quien se comprobare que se dueño de
terrenos que no cumplen la función social de la propiedad, en virtud de
las disposiciones de esta ley.
En todos los casos señalados, la Junta
Directiva dará cuenta al Consejo de Gobierno, para que éste
determine si procede declarar la separación. Cuando ocurriere una
vacante, el nombramiento del sustituto se hará dentro del término
de un mes y la persona nombrada lo será por el resto del período
legal.