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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- La Junta Directiva del Instituto tendrá los siguientes deberes:

1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;

2) Dirigir, dentro de las disposiciones de esta ley, la política agraria, económica y social del Instituto y determinar la organización del mismo;

3) Acordar y aprobar el presupuesto anual del Instituto, así como los extraordinarios, con sujeción a los controles que determina la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

4) Aprobar la memoria anual, los estados y balances;

5) Resolver las licitaciones conforme a la ley;

6) Solicitar al Poder Ejecutivo el traspaso de las tierras aptas para la realización de los fines de esta ley;

7) Establecer las demandas que estime convenientes para que el Estado recupere las tierras de que haya sido despojado indebidamente y que hayan de serle transferidas al Instituto conforme a esta ley;

8) Aprobar y ordenar la ejecución de planes de colonización, "cooperativización" o de simple parcelación de tierras que adquiera el Instituto para los fines de esta ley, atendiendo a las necesidades económicas y sociales de cada región en particular y del país en general y dando preferencia a las zonas cercanas a los centros de consumo y a las vías de comunicación;

9) Ejercer, conforme a las disposiciones de esta ley, el control, por parte del Instituto, de las colonias creadas por el Estado;

10) Cooperar en los planes de colonización privada para orientarlos hacia los fines de esta ley, y ejercer jurisdicción sobre ellos conforme a las normas jurídicas aplicables;

11) Disponer la adquisición de tierras de propiedad particular, cuando estime que con ello se cumplen los fines económico-sociales que persigue esta ley;

12) Gestionar la expropiación mediante indemnización, de las tierras propiedad de personas físicas o jurídicas, cuando fueren necesarias esas tierras para la realización de los fines de esta ley, tratando, fundamentalmente, de constituir en propietarios a todos los campesinos a quienes se les adjudica una parcela;

13) Determinar los regímenes de tenencia de las tierras que debe establecer el Instituto en sus proyectos de parcelación y colonización;

14) Ayudar al desarrollo del cooperativismo en el campo;

15) Promover, con los organismos que integran el Sistema Bancario Nacional, la realización de planes especiales para la mejor organización, extensión y uso del crédito agrícola;

16) Aprobar la adjudicación de tierras para otorgar los respectivos títulos;

17) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para el mejor y más rápido logro de los objetivos de esta ley;

18) Dictar, reformar, derogar e interpretar, para su aplicación, los reglamentos de servicio del Instituto, los que tendrán plena validez al ser publicados por éste en el diario oficial;

19) Ordenar la realización de los estudios y el levantamientos de los inventarios que estimare convenientes, de las tierras del Estado: 20) Ordenar un estudio de las fincas inscritas en el país con una cabida superior a mil hectáreas, con el fin de constatar si las cabidas inscritas corresponden a las cantidades de tierra poseídas en la realidad.

Comprobado cualquier exceso se procederá de la siguiente manera:

a) Si la totalidad del inmueble estuviere cultivada o dedicada a funciones ganaderas, el propietario tendrá derecho, con intervención del Gerente del Instituto, de rectificar en un cuarenta por ciento (40%) su medida, mediante acta notarial inscribible en el asiento respectivo del Registro de Propiedad;

b) Si la tierra correspondiente al exceso estuviere inculta, el Instituto dictará resolución ordenando se inscriba a nombre del Instituto de Tierras y Colonización y lo comunicará a la Procuraduría General de la República para que ésta, en un término de quince días, proceda a cumplir con lo resuelto mediante protocolización e inscripción;

La posesión e inscripción de los terrenos inscritos o que se inscribieren a favor del Instituto de Tierras y Colonización, según el presente artículo, se mantendrán hasta tanto no se decida en sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, en caso de contención sobre dicha inscripción o posesión.

( Así adicionado por el artículo 1º de la ley 5110 del 10 de noviembre 1972 ).

 

21) Someter a juicio o fuera de él, los derechos del Instituto; transigir a someter arbitraje los litigios que tuviere y dar los poderes que estimare conveniente para ellos;

22) Autorizar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes, hasta por la suma de un millón de colones (¢1.000,000.00), así como contratar empréstito nacionales y extranjeros. Cuando la operación excediere de un millón de colones (¢1.000,000.00), deberá pedir autorización a la Asamblea Legislativa;

23) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes; y 24) Cooperar en la conservación y uso adecuados de los recursos naturales renovables de la nación, regidos por leyes especiales.

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