Artículo 30.- La
Junta Directiva del Instituto tendrá los siguientes deberes:
1) Velar por el
cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
2) Dirigir, dentro de
las disposiciones de esta ley, la política agraria, económica y social del
Instituto y determinar la organización del mismo;
3) Acordar y aprobar el
presupuesto anual del Instituto, así como los extraordinarios, con sujeción a
los controles que determina la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
4) Aprobar la memoria anual, los
estados y balances;
5) Resolver las
licitaciones conforme a la ley;
6) Solicitar al Poder
Ejecutivo el traspaso de las tierras aptas para la realización de los fines de
esta ley;
7) Establecer las
demandas que estime convenientes para que el Estado recupere las tierras de que
haya sido despojado indebidamente y que hayan de serle transferidas al
Instituto conforme a esta ley;
8) Aprobar y ordenar la
ejecución de planes de colonización, "cooperativización"
o de simple parcelación de tierras que adquiera el Instituto para los fines de
esta ley, atendiendo a las necesidades económicas y sociales de cada región en
particular y del país en general y dando preferencia a las zonas cercanas a los
centros de consumo y a las vías de comunicación;
9) Ejercer, conforme a
las disposiciones de esta ley, el control, por parte del Instituto, de las
colonias creadas por el Estado;
10) Cooperar en los
planes de colonización privada para orientarlos hacia los fines de esta ley, y
ejercer jurisdicción sobre ellos conforme a las normas jurídicas aplicables;
11) Disponer la
adquisición de tierras de propiedad particular, cuando estime que con ello se
cumplen los fines económico-sociales que persigue esta ley;
12) Gestionar la
expropiación mediante indemnización, de las tierras propiedad de personas
físicas o jurídicas, cuando fueren necesarias esas tierras para la realización
de los fines de esta ley, tratando, fundamentalmente, de constituir en
propietarios a todos los campesinos a quienes se les adjudica una parcela;
13) Determinar los
regímenes de tenencia de las tierras que debe establecer el Instituto en sus
proyectos de parcelación y colonización;
14) Ayudar al
desarrollo del cooperativismo en el campo;
15) Promover, con los
organismos que integran el Sistema Bancario Nacional, la realización de planes
especiales para la mejor organización, extensión y uso del crédito agrícola;
16) Aprobar la
adjudicación de tierras para otorgar los respectivos títulos;
17) Elaborar los
proyectos de ley que estime necesarios para el mejor y más rápido logro de los
objetivos de esta ley;
18) Dictar, reformar,
derogar e interpretar, para su aplicación, los reglamentos de servicio del
Instituto, los que tendrán plena validez al ser publicados por éste en el
diario oficial;
19) Ordenar la
realización de los estudios y el levantamientos de los
inventarios que estimare convenientes, de las tierras del Estado: 20) Ordenar
un estudio de las fincas inscritas en el país con una cabida superior a mil
hectáreas, con el fin de constatar si las cabidas inscritas corresponden a las
cantidades de tierra poseídas en la realidad.
Comprobado cualquier exceso se procederá de la siguiente
manera:
a) Si la totalidad del inmueble estuviere
cultivada o dedicada a funciones ganaderas, el propietario tendrá derecho, con
intervención del Gerente del Instituto, de rectificar en un cuarenta por ciento
(40%) su medida, mediante acta notarial
inscribible en el asiento respectivo del Registro de Propiedad;
b) Si la tierra correspondiente al exceso
estuviere inculta, el Instituto dictará resolución ordenando se inscriba a
nombre del Instituto de Tierras y Colonización y lo comunicará a la
Procuraduría General de la República para que ésta, en un término de quince
días, proceda a cumplir con lo resuelto mediante protocolización e inscripción;
La posesión e inscripción de los terrenos
inscritos o que se inscribieren a favor del Instituto de Tierras y
Colonización, según el presente artículo, se mantendrán hasta tanto no se
decida en sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, en caso de
contención sobre dicha inscripción o posesión.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº
5110 del 10 de noviembre 1972 ).
21) Someter a juicio o fuera de él, los derechos del
Instituto; transigir
a someter arbitraje los litigios que tuviere y dar los poderes que estimare
conveniente para ellos;
22) Autorizar la adquisición, gravamen y
enajenación de bienes, hasta por la suma de un millón de colones
(¢1.000,000.00), así como contratar empréstito nacionales y extranjeros. Cuando
la operación excediere de un millón de colones (¢1.000,000.00), deberá pedir
autorización a la Asamblea Legislativa;
23) Ejercer las demás funciones y atribuciones
que le correspondan de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes; y 24)
Cooperar en la conservación y uso adecuados de los recursos naturales
renovables de la nación, regidos por leyes especiales.