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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 42
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Artículo 42
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Artículo 42.- Se considerarán exceptuados del pago del impuesto sobre tierras incultas, los terrenos dedicados a la industria forestal, la cual merecerá el mayor apoyo y estímulo del Estado.

La Junta Directiva del Instituto calificará como industria forestal a las empresas que lo soliciten, ante la evidencia de los programas de explotación que estén llevando a cabo o que se propongan realizar, que se consideren convenientes para el país o para una zona suya, con vista de su importancia técnico-económico, las mejoras hechas o por hacer en el terreno de las instalaciones mecánicas estables, como aserraderos, edificaciones o similares, que tengan o vayan a establecerse. Los solicitantes deberán igualmente evidenciar un interés real en la conservación y explotación técnica racional y adecuada de los bosques, para extraerles sus maderas, por medio de rendimientos periódicos, que los preservan o los sustituyen, en forma parcial o complementaria, con explotaciones de carácter agrícola o ganadero de verdadera importancia económica.

 

El Instituto podrá revisar cuando lo crea conveniente la calificación que hubiere hecho, dentro de los términos de este artículo, para cancelarla si hubieren dejado de existir las razones que originalmente las justificaron.

 

El Instituto establecerá en el reglamento de esta ley los requisitos que debe llenar una empresa para ser considerada industria forestal.

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