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Artículo 58.- El valor base de las parcelas o extensiones adicionales
otorgadas a título oneroso, será la parte proporcional
correspondiente del costo de adquisición de las tierras por
hectáreas y de las obras y mejoras efectuadas en la parcela, así como
los gastos de financiación de la producción, durante el primer
año, que deberá suministrar el Instituto.
En
ningún caso se cargará a los parceleros el costo de las obras
destinadas a los servicios públicos en los centros agrarios, tales como
carreteras, caminos de penetración, y otros de carácter general,
excepto cuando dichas obras han sido construidas por el Instituto.
En
atención a la función social de la propiedad de la tierra, cuando
se trate de parcelas otorgadas a título oneroso que resulten muy
costosas por estar ubicadas en regiones en donde el valor comercial de la
tierra sea muy alto, el precio de venta de aquéllas podrá ser
menor, según el estudio agro-económico que haga el Instituto.
Los
intereses que se cobren no podrán ser superiores a un tanto por ciento
que cubra los gastos de administración.
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