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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 59
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Artículo 59
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Artículo 59.-La cuota anual de amortización será igual al resultado de la división del precio de la parcela por veinticinco. Dichas cuotas se comenzarán a pagar cinco años después de haber recibido el adjudicatario su parcela.

El Instituto hará lo posible porque la cuota anual de amortización no sea mayor del cinco por ciento de la producción de la parcela, estimada según los promedios en cada zona. Cuando la cosecha de un año fuere mala por razones ajenas a la voluntad del adjudicatario, el Instituto deberá hacer las adecuaciones de plazo necesarias.

(NOTA: En relación al presente numeral, el artículo 8º de la ley 3478 de 23 de diciembre de 1964 dispone que al adjudicar parcelas, sea en Bataán o en cualquier otro plan de parcelación y colonización, la Junta Directiva del Instituto de Tierras y Colonización podrá fijar, en cada caso, la forma de pago, habida cuenta de la productividad de la tierra y de la capacidad económica del colono o parcelero).

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