59
Artículo 59.-La
cuota anual de amortización será igual al resultado de la división del precio
de la parcela por veinticinco. Dichas cuotas se comenzarán a pagar cinco años
después de haber recibido el adjudicatario su parcela.
El
Instituto hará lo posible porque la cuota anual de amortización no sea mayor
del cinco por ciento de la producción de la parcela, estimada según los
promedios en cada zona. Cuando la cosecha de un año fuere mala por razones
ajenas a la voluntad del adjudicatario, el Instituto deberá hacer las
adecuaciones de plazo necesarias.
(NOTA:
En relación al presente numeral, el artículo 8º de la ley Nº
3478 de 23 de diciembre de 1964 dispone que al
adjudicar parcelas, sea en Bataán o en cualquier otro
plan de parcelación y colonización, la Junta Directiva del Instituto de Tierras
y Colonización podrá fijar, en cada caso, la forma de pago, habida cuenta de la
productividad de la tierra y de la capacidad económica del colono o parcelero).
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