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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65.- Una vez acordada la adjudicación de las parcelas por venta, el Instituto expedirá a favor del ocupante un título de Posesión Provisional en que consten sus derechos y obligaciones.

Si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado por el Instituto y cumplido a satisfacción de éste todas las demás obligaciones, tendrá derecho a que se le otorgue título de propiedad, garantizando el pago con hipoteca de su parcela.

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