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Artículo 67.- El beneficiario no podrá traspasar el dominio de su
predio ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del
Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la
adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho
organismo estuvieren canceladas.
Tampoco podrá, sin esa autorización y durante
el mismo término, gravar las cosechas, semillas, animales, enseres,
útiles o equipos necesarios para la explotación de la parcela, a
menos que todas sus obligaciones con el Instituto estuvieren canceladas. Para
autorizar el gravamen del inmueble se requieren cuatro votos conformes de la
Junta Directiva. Será absolutamente nulo cualquier contrato que se
celebre sin que se cumplan las disposiciones anteriores.
Transcurridos los quince años y adquirido el derecho
de propiedad, cualquier enajenación de parcela que, a juicio del
Instituto, pueda producir la concentración o subdivisión excesiva
de la propiedad, dará derecho a éste para adquirir la o las
parcelas que se ofrezcan en venta por el precio que fijen los peritos nombrados
por las partes, o por un tercero, en caso de discordia. Este tercer perito
será nombrado por los otros dos expertos. El Registro Público
tomará nota de las limitaciones a que se refiere este artículo.
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