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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 75
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Artículo 75
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Artículo 75.- El Instituto, de acuerdo con los organismos pertinentes, velará por el acondicionamiento de las comunidades o familias indígenas, de conformidad con el espíritu de esta ley. No se declarará que las extensas zonas donde estas comunidades viven aisladamente, pertenecen exclusivamente a ellas, pero sí se tratará de reunir a todas estas comunidades, formando un solo centro agrario,en la zona que el Instituto considere adecuada y para lo cual se hará uso del área de terreno que sea necesaria.

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