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Artículo 77.- Los beneficiarios de las parcelas a que se refiere el
artículo trasanterior, podrán solicitar posteriormente del
Instituto, la adquisición, por compra, de extensiones adicionales de
tierra, siempre que con ellas no se exceda el límite legal, que se
demuestre que es insuficiente la parcela original para dar los rendimientos
económicos requeridos para el mantenimiento de la familia, y que tiene
explotada racionalmente la parcela poseída.
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