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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

Artículo 77.- Los beneficiarios de las parcelas a que se refiere el artículo trasanterior, podrán solicitar posteriormente del Instituto, la adquisición, por compra, de extensiones adicionales de tierra, siempre que con ellas no se exceda el límite legal, que se demuestre que es insuficiente la parcela original para dar los rendimientos económicos requeridos para el mantenimiento de la familia, y que tiene explotada racionalmente la parcela poseída.

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