Buscar:
 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 79
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 79     >>
Normativa - Ley 2825 - Articulo 79
Ir al final de los resultados
Artículo 79
Versión del artículo: 1  de 1
79

Artículo 79.- A efecto de otorgar parcelas a comunidades o familias indígenas, el Instituto no esperará solicitudes, sino que enviará delegados a esas zonas a ofrecerles parcelas y a exponer planes de trabajo, cuando éstos estén debidamente confeccionados y el Instituto en condiciones de realizarlos.

Ir al inicio de los resultados