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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 84
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Artículo 84
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84

Artículo 84.- El Instituto establecerá colonias solamente en aquellos casos en que pueda ofrecer a los colonos, ya sea en forma directa, por medio del Sistema Bancario Nacional o por otras fuentes, la financiación adecuada para su conveniente instalación. Los centros, unidades o colonias se regirán por reglamentos que dictará el Instituto.

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