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CAPITULO VI
Regulación de
Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario
Artículo 92.-El
Instituto es el organismo facultado para intervenir en todos los casos de
posesión precaria de tierras, y procurará encontrarles solución satisfactoria,
de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta ley.
Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en
precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y
efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de
un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su
subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre
de un tercero en el Registro Público.
Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en
las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su derecho
de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de información
posesoria; pero una vez involucrados en la resolución de un conflicto motivado
por la posesión precaria de tierras, quedarán sujetos a lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 101 de esta ley; los que no tuvieren la posesión decenal,
reclamarán sus derechos conforme a las disposiciones de este Capítulo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 del 31 de julio de 1964 ).
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