97
Artículo 97.- El
Instituto contará, para hacer las investigaciones a que se refiere el último
párrafo del artículo anterior, con la colaboración que obligadamente le dará
los propios interesados, los funcionarios y los empleados del Gobierno,
municipales y de las otras Instituciones del Estado.
Las personas encargadas por el Instituto para desempeñar
estas funciones o cualesquiera otras relacionadas con esta ley, tendrán libre
acceso a los terrenos afectados, vecinos u otros si fuere necesario para que
llenen su cometido.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
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