Buscar:
 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 97
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 97     >>
Normativa - Ley 2825 - Articulo 97
Ir al final de los resultados
Artículo 97
Versión del artículo: 1  de 1
97

Artículo 97.- El Instituto contará, para hacer las investigaciones a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, con la colaboración que obligadamente le dará los propios interesados, los funcionarios y los empleados del Gobierno, municipales y de las otras Instituciones del Estado.

Las personas encargadas por el Instituto para desempeñar estas funciones o cualesquiera otras relacionadas con esta ley, tendrán libre acceso a los terrenos afectados, vecinos u otros si fuere necesario para que llenen su cometido.

 

( Así reformado por el artículo 1º de la ley 3336 de 31 de julio de 1964 ).

Ir al inicio de los resultados