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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 107
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Artículo 107
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107

Artículo 107.- El Sistema Bancario Nacional, el Consejo Nacional de Producción, el Ministerio de Agricultura y las demás instituciones del Estado en capacidad de hacerlo, darán a los ocupantes en precario que en virtud de la aplicación de esta ley adquieran en propiedad sus parcelas, la máxima asistencia económica y técnica para poner en buen pie de producción sus tierras.

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