112
Artículo 112.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por esta ley, los propietarios de derechos a aplicar
en baldíos nacionales que hubieren gestionado la respectiva aplicación sin
haber obtenido sentencia firme a su favor, podrán acogerse a los preceptos que
se señalan a continuación, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que actualmente estén cultivando, en forma
directa o por su cuenta, los terrenos que en el expediente de aplicación habían
solicitado;
b) Que esos terrenos no comprenden baldíos
declarados inalienables o destinados a un fin especial; y
c) Que su aplicación se hubiere iniciado antes de la
promulgación de la ley Nº 1294 de 1º de junio de
1951.
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