Buscar:
 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 125
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 125     >>
Normativa - Ley 2825 - Articulo 125
Ir al final de los resultados
Artículo 125
Versión del artículo: 1  de 1
125

Artículo 125.- El Juez a cuyo cargo estuvo el conocimiento de las diligencias de intercambio de tierras establecidas al amparo de la ley Nº 88 antes citada, declarará de oficio la deserción en aquellas que hubieren sido abandonadas por más de seis meses antes de entrar en vigencia la ley 1294 de 1º de junio de 1951.

Ir al inicio de los resultados