125
Artículo 125.- El
Juez a cuyo cargo estuvo el conocimiento de las diligencias de intercambio de
tierras establecidas al amparo de la ley Nº 88 antes citada, declarará de
oficio la deserción en aquellas que hubieren sido abandonadas por más de seis
meses antes de entrar en vigencia la ley Nº 1294 de
1º de junio de 1951.
|