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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 128
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Artículo 128
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128

Artículo 128.- Facúltase al Sistema Bancario Nacional y a las otras instituciones de crédito, de seguros y de fomento de la producción para que, con arreglo a sus leyes orgánicas, y previa consulta al Instituto, proporcionen ayuda económica a los poseedores en precario que se hubieren acogido a las disposiciones de esta ley.

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