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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 131
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 131
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Artículo 131
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131

Artículo 131.- El Instituto podrá aplicar soluciones distintas al sistema de compra-venta, cuando fuere conveniente.

Las normas de este capítulo no serán aplicadas al precarista que lo hubiere sido anteriormente y que estuviere en posesión de su parcela anterior o se comprobare que la traspasó. Quien estuviere en tal condición no podrá, por ningún motivo ser reconocido como poseedor en precario.

 

( Así reformado por el artículo 1º de la ley 3336 de 31 de julio de 1964 ).

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