131
Artículo 131.- El
Instituto podrá aplicar soluciones distintas al sistema de compra-venta, cuando
fuere conveniente.
Las normas de este capítulo no serán aplicadas al precarista
que lo hubiere sido anteriormente y que estuviere en posesión de su parcela anterior
o se comprobare que la traspasó. Quien estuviere en tal condición no podrá, por
ningún motivo ser reconocido como poseedor en precario.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
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