159
Artículo 159.- En la construcción de viviendas rurales, el Instituto
y los organismos afines, procurarán que se utilice en la medida de lo
posible los materiales de la región, y la mano de obra de los propios
beneficiarios.
El adjudicatario no podrá enajenar ni gravar las
viviendas sin el previo consentimiento del Instituto, el que tendrá
derecho preferente de adquisición en igualdad de circunstancias.
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