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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 159
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Artículo 159
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159

Artículo 159.- En la construcción de viviendas rurales, el Instituto y los organismos afines, procurarán que se utilice en la medida de lo posible los materiales de la región, y la mano de obra de los propios beneficiarios.

El adjudicatario no podrá enajenar ni gravar las viviendas sin el previo consentimiento del Instituto, el que tendrá derecho preferente de adquisición en igualdad de circunstancias.

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