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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 176
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 176
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Artículo 176
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176

Artículo 176.-Toda enajenación, arrendamiento o concesión de derechos que haga el Instituto, lleva implícitas las condiciones siguientes:

1) Que se hace sin perjuicio de terceros;

2) Que no queda obligado a la evicción ni al saneamiento;

3) Que el adquirente o el concesionario no podrá reclamar contra la medida o la localización que hubiere servido de base para la enajenación, concesión o arrendamiento; y

4) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar hasta un 20% del área adjudicada, para ejercitar en ella la servidumbre de tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda clase de vías de comunicación y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para la construcción y vigilancia de líneas telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos indispensables para la construcción de puentes y muelles; a la extracción de materiales para esas mismas obras; al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado, regadío y cualesquiera otros usos de interés general. Dichas restricciones y cargas van aparejadas a la adjudicación, arrendamiento o concesión que se haga y el Registro no inscribirá el título respectivo si en él no constan en forma expresa. Por el área que tome para los fines indicados, el Estado pagará el precio original de compra y el valor de las mejoras necesarias y útiles.

 

( NOTA: El inciso b) del artículo 7º de la ley 5060 de 22 de agosto de 1972 dispone, en relación con el presente numeral, que para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Continúa diciendo el inciso que esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública.

Por último, añade que tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. Advierte asímismo que el Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas).

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