Artículo 176.-Toda
enajenación, arrendamiento o concesión de derechos que haga el Instituto, lleva
implícitas las condiciones siguientes:
1) Que se hace sin perjuicio de terceros;
2) Que no queda obligado a la evicción ni al
saneamiento;
3) Que el adquirente o el concesionario no
podrá reclamar contra la medida o la localización que hubiere servido de base
para la enajenación, concesión o arrendamiento; y
4) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar
hasta un 20% del área adjudicada, para ejercitar en ella la servidumbre de
tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda clase de vías de
comunicación y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para la
construcción y vigilancia de líneas telegráficas y telefónicas; al uso de los
terrenos indispensables para la construcción de puentes y muelles; a la
extracción de materiales para esas mismas obras; al aprovechamiento de los
cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos
de ganado, regadío y cualesquiera otros usos de interés general. Dichas
restricciones y cargas van aparejadas a la adjudicación, arrendamiento o
concesión que se haga y el Registro no inscribirá el título respectivo si en él
no constan en forma expresa. Por el área que tome para los fines indicados, el
Estado pagará el precio original de compra y el valor de las mejoras necesarias
y útiles.
( NOTA: El inciso b) del artículo 7º de la ley Nº 5060 de 22 de agosto de 1972 dispone, en relación con el
presente numeral, que para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá
derecho a utilizar, sin indemnización alguna hasta un doce por ciento (12%) del
área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las
Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos baldíos, aplicaciones
de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y
todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier
otra causa en los baldíos nacionales. Continúa diciendo el inciso que esta
reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con
un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas
hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para
construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios
para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o
para cualquier otra finalidad de utilidad pública.
Por último, añade que tales restricciones y cargas irán
aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el
funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento
inscribible a dejar constancia de las mismas. Advierte asímismo
que el Registro Público no inscribirá el título si en éste
no constan dichas restricciones y cargas).