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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 16
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Artículo 16    Tipo: Transitorio
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Artículo 16.- (Transitorio) Si de conformidad con la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942 existiere sentencia firme que adjudique a los poseedores los terrenos que a ellos corresponden, el Juez Civil de Hacienda (debe entenderse Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 3667 de 12 de marzo de 1966) que conoció del expediente de intercambio de esas tierras, extenderá la ejecutoria y adicionales a ella que fueren necesarios, para que el Registro Público inscriba a nombre de esos poseedores, los lotes respectivos. Asimismo queda facultado el Juez para dictar las resoluciones necesarias a fin de que se haga esa inscripción en el Registro, haciendo en consecuencia en ellas las advertencias legales y además las aclaraciones o rectificaciones del caso.

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