Artículo 16.- (Transitorio) Si de conformidad con la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942
existiere sentencia firme que adjudique a los poseedores los terrenos que a
ellos corresponden, el Juez Civil de Hacienda (debe entenderse Juzgado de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa Nº 3667 de 12 de marzo de
1966) que conoció del expediente de intercambio de esas tierras, extenderá la
ejecutoria y adicionales a ella que fueren necesarios, para que el Registro
Público inscriba a nombre de esos poseedores, los lotes respectivos. Asimismo queda facultado el Juez para dictar las
resoluciones necesarias a fin de que se haga esa inscripción en el Registro,
haciendo en consecuencia en ellas las advertencias legales y además las
aclaraciones o rectificaciones del caso.
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