Buscar:
 Normativa >> Ley 5287 >> Fecha 13/08/1973 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 5287 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 413 del Código Penal, para que

en lo sucesivo se lea así:

"Artículo 413.- Se impondrá de quince a treinta días multa a los

empresarios o industriales que no adopten las medidas convenientes para

evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o

perjudique su salud, o no provean a la eliminación de desechos que

ocasionen contaminación ambiental.

Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todo

vehículo automotor que produzca escapes de monóxido de carbono, humos y

otras fuentes de contaminación atmosférica que causen molestias al

público o perjudiquen su salud".

Ir al inicio de los resultados