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 Normativa >> Ley 1316 >> Fecha 13/07/1951 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1316 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Apruébase el contrato suscrito entre el señor Ministro

de Agricultura e Industrias en representación del Gobierno de la

República y el señor Vito Sansonetti Clarini en representación de la

Sociedad Italiana de Colonización Agrícola de Roma, Italia, Que

literalmente dice:

Nº 24.- Nosotros, Claudio Antonio Volio Guardia, Ministro de

Agricultura e Industrias, debidamente autorizado por el señor Presidente

de la República, por una parte que en adelante se llamará "el Gobierno de

la República"; y por la otra la Sociedad Italiana de Colonización

Agrícola, de Roma, Italia, representada por el Comandante Vito Sansonetti

Clarini, mayor de edad, casado, de nacionalidad italiana, residente en

San José, hemos convenido en celebrar el siguiente contrato, con base en

las disposiciones generales de la ley Nº 18 de 26 de setiembre de 1927:

PRIMERO

La Sociedad Italiana de Colonización Agrícola, organizada con el

propósito de fomentar el establecimiento de agricultores italianos en los

países de América, brindándoles cooperación económica y dirección técnica

para el desarrollo de sus colonias, conforme a las recomendaciones de los

organismos superiores de las Naciones Unidas, deseosa de encauzar hacia

Costa Rica parte de la corriente migratoria de agricultores italianos que

aprovechan actualmente otros países de América y de incrementar así las

vinculaciones sociales y económicas que existen entre los pueblos de

Italia y de Costa Rica, se obliga:

1) A fomentar, con la ayuda del Instituto Nacional de Créditos para

Trabajadores Italianos en el Extranjero (I.C.L.E.), de Roma, Italia, la

emigración a Costa Rica de familias de auténticos agricultores italianos,

de reconocida honorabilidad, sanas costumbres y probada ideología

democrática;

2) A procurarles con ese objeto los recursos necesarios para el viaje

de Europa a Costa Rica, así como los que requieran para la subsistencia

mientras no devenguen en sus ocupaciones propias el equivalente al

salario semanal mínimo que rija en la República;

3) A construir en los terrenos que más adelante se dirán las casas de

habitación necesarias para instalar a dichos trabajadores, a razón de una

por cada familia, dotándolas del menaje apropiado;

4) A organizar, con base en tales trabajadores, una Colonia Agrícola

que tendrá como propósito el cultivo y la explotación racional de los

terrenos que le fueren adjudicados; siempre y cuando tenga concluídos,

con la cooperación del Ministerio de Agricultura, los estudios técnicos

suficientes de carácter agrológico, topográfico y climatológico del lugar

de ubicación de tales terrenos, que garanticen el favorable desarrollo

vegetativo y económico de la Colonia;

5) A construir en ellos todos los edificios que requiera la

administración de la propia Colonia, incluyendo una casa de escuela, uan

capilla dedicada al culto católico y un dispensario médico;

6) A instalar en los mismos terrenos, conforme lo exija el desarrollo

ded los cultivos, las maquinarias necesarias para el aprovechamiento de

los productos agrícolas industrializables de la Colonia, tales como

planta eléctrica, aserradero, lechería, beneficio de café, ingenio de

azúcar, destilería de aceites esenciales, telar para sedería, etc.;

7) A fraccionar las tierras, teniendo en cuednta que la extensión de

éstas, dada la calidad de la tierra y la clase de explotación para que

sea apta, provea a la subsistencia de una familia no menor de seis

personas y con un rendimiento que les permita mejorar sus condiciones de

vida y la eficiencia de la explotación. A traspasar a los colonos que

fueren cabeza de familia o mayores de veintiún años, por su valor de

costo más los intereses legales respectivos, la propiedad de las casas

que habitaren y los lotes que hubieren quedado debidamente sembrados con

cultivos estables como café o caña de azúcar, en la proporción debida, a

fin de que cada uno de ellos sea propietario de una casa y una finca no

menor de 10 mi mayor de 20 hectáreas, de las cuales cuatro hectáreas han

de estar cultivadas en la forma dicha. El traspaso a que se refiere esta

cláusula debe ser hecho a más tardar dos años después de haber ingresado

el colono al país o al cumplir la mayoridad;

8) A conceder plazos mínimos de diez años para el pago del precio de

tales ventas o traspasos, el cual será cancelado mediante fórmula de

cuotas fijas iguales conprensivas de interés legal y amortización en

fondo acumulativo, y garantizado con hipoteca o cédula hipotecaria de

primer grado sobre la respectiva casa y parcela y prenda agrícola sobre

las cosechas relacionadas. Las cuotas de amortización e intereses

acordados sólo empezarán a contarse después del segundo año; pero cuando

se tratare de cultivos de producción a largo plazo, tales como el café,

árboles frutales, etc., la primera cuota se pagará a partir del

vencimiento del cuarto año. En casos de que no hubiese producción anual

o se perdiese por fuerza mayor o caso fortuito o imprevisible

debidamente comprobado, la cuota respectiva se aplazará hasta el año

siguiente, sin acumularse a la de éste y sin interés alguno por la mora,

a no ser que ya se hubiere establecido el Seguro sobre las Cosechas;

9) A recibir a los colonos los productos agrícolas y pecuarios de los

lotes que hubieren adquirido, tales como café y caña de azúcar, así como

los capullos de seda, los animales bovinos, cerdosos y avícolas, los

huevos y las hortalizas que produzcan en ellos, para su industrialización

y venta; y a liquidarles el valor de los mismos de acuerdo con las

siguientes normas:

a) Del precio total de venta, se deducirán los gastos causados en la

preparación y colocación del producto industrializado en el mercado

nacional o extranjero, desde que fueron entregados en los

establecimientos industriales de la Colonia hasta su venta final y además

los intereses del capital invertido en la instalación de los

establecimientos y maquinarias industriales, la suma porcentual por

depreciación de los mismos que reconoce la Oficina de Tributación

Directa y la suma proporcional al volumen de ventas que reconocen las

Juntas Liquidadoras del Café y la Caña de Azúcar, como equitativa

rentabilidad del capital; y

b) El saldo será distribuido entre los colonos, considerados como

socios de una Cooperativa de Producción, en proporción al valor de venta

de los productos aportados por cada uno;

10) A reservar permanentemente para la silvicultura uno o varios lotes

con una extensión conjunta de dos mil hectáreas de terrenos, mediante la

renovación o sustitución de las maderas finas que se corten, de acuerdo

con las indicaciones de sus técnicos y los del Departamento respectivo

del Ministerio de Agricultura;

11) A efectuar ensayos sobre las posibilidades agrícolas y económicas

de las siembras de trigo, ajonjolí, olivos y plantas adecuadas para la

extracción de aceites esenciales, así como de la cría de ovejas, en los

terrenos de la Colonia; a informar acerca de sus resultados a los

Ministerios de Econonía y de Agricultura; y a desarrollarlas si esos

resultados son favorables;

12) A recibir como colonos, con los mismos derechos y en las mismas

condiciones que a los inmigrantes europeos y previa aprobación del

Ministerio de Agricultura a agricultores costarricenses de reconocida

ideología democrática y probadas buenas costumbres, hasta en un número

que no exceda del veinte por ciento del total de los colonos. Entre los

aspirantes a colonos de nacionalidad costarricense se establecerá la

siguiente prelación:

a) Padres de familia, agricultores o criadores, de acuerdo con el

número de hijos que vivna con ellos;

b) Los que se organicen en cooperativas o sindicatos;

c) Quienes hayan terminado sus estudios en las facultades de

Agronomía, Escuelas Vocacionales Agrícolas, Planteles Normales Rurales, y

en otros Institutos similares; y

d) Quienes posean tierras insuficientes para el sustento de su

familia. Estas y las demás condiciones económicas-sociales que se

consideren aconsejables para la selección del personal, se harán constar

en cuestionarios individuales que elaborará el Ministerio de

Agricultura.

13) A tener instaladas en los terrenos de la Colonia, con casa y

cultivos apropiados, un mínimum de veinticinco familias de agricultores

dentro de los dos años siguientes de haber sido reservados los terrenos;

y no menos de doscientas cincuenta familias en el curso de los diez años

siguientes hasta llegar a un máximo de trescientas familias;

14) A respetar las áreas que estén ocupadas en la actualidad, con

cultivos o habitaciones, por cualesquiera personas, auque carezcan de

título legítimo para ello;

15) A pagar al Estado el precio o derecho de adjudicación de diez

colones (¢ 10.00) por hectárea que fija la ley Nº 18 de 26 de setiembre

de 1927, dentro del plazo que esa misma ley señala;

16) A someterse a todas las disposiciones médico-sanitarias que dicte

el Ministerio de Salubridad Pública, para asegurarse de la salud física

de los inmigrantes colones; y

17) A someter cualquier diferencia que sujar en la interpretación o

ejecución de este Contrato a la decisión de los Tribunales de la

República, sin ocurrir ningún caso a la vía diplomática.

SEGUNDO

El Gobierno de la República, por su parte, deseoso de favorecer la

inmigración de agricultores europeos al país, en condiciones semejantes a

las que ofrecen otros Estados de América, conforme a las recomendaciones

de los organismos superiores de las Naciones Unidas, y de acuerdo con los

principios generales de la ley Nº 18 de 26 de setiembre de 1927, se

compromete:

1) A reservar como zona indenunciable, destinada exclusivamente al

establecimiento de la Colonia a que se refiere este contrato, conforme lo

dispone el artículo 1º de la referida ley, uno o varios lotes con una

superficie conjunta de 10.000 hectáreas en los terrenos propiedad del

Estado o en baldíos nacionales en la región del Sur del país, haciéndolos

inscribir en el Registro Público como fincas individualizadas de

propiedad del Estado;

2) A permitir a la Sociedad Colonizadora la ejecución paulatina y

racional de los trabajos de deforestación y utilización de maderas y

terrenos que se requieran en dichos terrenos como obras preliminares de

habilitación y colonización;

3) A otorgar título inscribible de propiedad a favor de la Sociedad

Colonizadora, de lotes de terreno que segregará de las fincas a que se

refiere el aparte 1) anterior, de acuerdo con las solicitudes que

presenta la misma Sociedad, en la proporción de diez hectáreas por cada

persona que se establezca en la Colonia como jefe o miembro de familia;

Sin embargo, después de inscritas las primeras dosceintas cincuenta

hectáreas, de acuerdo con la disposición anterior, a nombre de la

Sociedad Colonizadora, el Estado no otorgará nuevos títulos de propiedad

en favor de la Sociedad, sino para reponerle los terrenos que ésta haya

traspasado a los colonos de acuerdo con la cláusula 7) del artículo

primero, en la proporción de diez hectáreas de baldíos por seis hectáreas

de terrenos traspasados conforme a dicha cláusula;

4) A mantener exención de todo impuesto de importación, inclusive

muellaje, para los útiles agrícolas, muebles, víveres y otros enseres que

por una sola vez traigan los inmigrantes para la instalación de su

Colonia. Para acordar tal liberación, en cada caso se requiere orden

expresa del Ministro de Hacienda;

5) A mantener en favor de los colonos la exención de impuestos

territorial y de la renta por el término de diez años, que se contarán a

partir de la entrega de cada lote, siempre que ellos se ajusten a los

reglamentos que se dicten para el establecimineto de la Colonia;

6) A permitir la exportación de aquellos productos agrícolas,

pecuarios o industriales que se obtengan de la Colonia y que no absorva

el mercado nacional, o que por su elevado costo de transporte a la Meseta

Central no puedan ser acarreados para su venta en condiciones favorables;

y

7) A construir la carretera a que se refiere la ley Nº 18 de 26 de

setiembre de 1927, destinando especialmente a ello el producto total de

los derechos de adjudicación que indica ese mismo decreto, y si no fuere

suficiente la renta indicada, ello se hará comforme lo permitan los

recursos del Estado.

TERCERO

En relación con este contrato, el Gobierno de la República se

reserva especialmente:

1) El derecho de verificar por todos los medios a su disposición los

antecedentes de los posibles inmigrantes, a fin de cerciorarse de que sus

condiciones de salud, moralidad y afinidades políticas, así como su

expeciencia de agricultores, los califica como inmigrantes recomendables,

pudiente desde luego negar el permiso de ingreso al país y al

Colonizacón y la respectiva visa consular a quien no reúna tales

requisito;

2) El derecho de verificar que los artículos importados al amparo de

la exención otorgada en este contrato son destinados efectivamente a los

trabajos que se efectúan en la Colonia; y

3) El derecho de reservarse dento de la zona destinada para la

Colonia Agrícola una extensión hasta de doscientas hectáreas, con la

finalidad de incrementar el desarrollo de futuras poblaciones que habrán

de exigir la instalación de servicios de interés colectivo: escueleas,

locales para espectáculos y reuniones, plaza para deportes, servicios

sanitarios, mercados, oficinas públicas, viveros, parque forestales y

bosques municipales y demás servicios necesarios al cumplido

desemvolvimiento de una comunidad rural.

Como también el de ocupar y sin pagar otra indemnización que las

mejoras hechas, como cultivos y construcciones, hasta un diez por ciento

de la zona reservada, siempre que ello fuere necesario para la ejecución

de cualquier obra de vialidad, sinidad, aprovechamiento de aguas o

desarrollo de fuezas hidráulicas.

Es entendido que fuera de las reservas anteriores el Ministrio de

Agricultara señalará, además, las zonas protectoras de suelos y aguas.

CUARTO

Es entendido que los colonos viajan por su cjenta y riesgo, y que

asumen, y asimismo la sociedad referida, las siguientes obligaciones y

circunstancias adicionales:

1) No tendrán derecho alguno de reclamar al Estado de Costa Rica,

por el incumplimiento que hiciere la sociedad de las obligaciones que

indica la Sección Primera del presente contrato;

2) El Estado se reserva el derecho de repatriar a los colonos que se

desplazaren en sus actividades a campos distintos de los agropecuarios,

salvo que por motivo justo las autoridades de migración, consultado el

parecer del Ministerio de Agricultura, autorizaren ese desplazamiento;

3) La sociedad garantiza que sufragará los gastos de las

repatriaciones que acordare el Estado, y si incumpliere esta obligación

queda facultado éste para dar por suspenso o resuelto el contrato, sin

reclamo de la sociedad ni de los colonos, que al ingresar al país serán

impuestos de la presente condición, siendo obligatorio de la sociedad

hacerla saber a los mismos antes de salir de Italia; y

4) Los colonos se obligan a respetar y cumplir, además de las leyes

y reglamentos del país, los propios a la materia agropecuaria y a seguir

las normas técnicas que en relación a la preservación de los recursos

naturales, acuerden los Poderes Legislativo o Ejecutivo.

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